Dos instituciones relacionadas inseparablemente con el ejercicio de la profesión de abogado en Chile despiertan interés e inquietud en la comunidad jurídica nacional. La primera, constituida por aquella práctica profesional que todos los aspirantes a dicho título, otorgado por la Corte Suprema, deben realizar en alguna corporación de asistencia judicial gratuita y la segunda, por la institución del abogado de turno. Sin embargo, esta última se ha situado, no sin justa razón, en una incómoda posición, objeto de críticas de diversa especie, aunque fundamentalmente enfocadas en la dispar aplicación que aquella tiene en distintos lugares del país y en el desigual gravamen que en sí supone, frente a otras profesiones.
La figura del abogado de turno se encuentra establecida ya desde la Ley de Organización de los Tribunales de 1875. En virtud de esa función, el abogado en el cual recae, debe asumir un número determinado de causas que a su vez, pueden estar en diversos estados de tramitación, hasta su fin, es decir, sólo al existir una sentencia de término, imponiendo al tribunal la obligación de nombrar abogados de turno ad honorem cada mes, entre los no exentos, a fin de representar en juicio a las personas que hayan recibido o debieran recibir el privilegio de pobreza. Por regla general los abogados en que recae el nombramiento son recién egresados y sin experiencia.
Antiguamente, suponía el ejercicio de abogados bajo la supervisión del Colegio de Abogados, tutela que recayó posteriormente en el Juez responsable de la designación.
Esta carga pública, presente en nuestro ordenamiento jurídico por más de 130 años, se encuentra fundamentalmente en cuatro cuerpos legales:
Código Orgánico de Tribunales
En sus artículos 595 al 599 determina las principales obligaciones en relación con el abogado de turno entre las cuales encontramos: su designación por parte de los jueces de letras; defensa gratuita y hasta el término la causa; sanción al incumplimiento consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión hasta por seis meses, señalando además quienes están exentos por motivos justificados, debidamente calificados por el legislador o juez, entre otras.
Código de Procedimiento Civil
La ley Nº 18.120, que establece normas sobre la comparecencia en juicio, dispone en el último inciso de su artículo 2º, que para el caso de no existir entidades públicas o privadas que presten asistencia jurídica o judicial gratuitas, las personas notoriamente menesterosas, a juicio del tribunal, serán representadas gratuitamente por el abogado de turno.
Código de Procedimiento Penal
Dispone en su artículo 278 inciso primero, que la defensa del procesado es obligatoria, estableciendo el apercibimiento de quedarle designados el abogado y el procurador de turno de no indicar el nombre de su defensor. Asimismo, también se refieren a esta figura, los artículos 430 y 603, del mismo Código, entre otros. Sin embargo, dado el rol de la Defensoría Penal Pública en el nuevo proceso penal, la incidencia de esta figura en el ámbito criminal es cada vez menor, aunque aún vigente.
Ley Nº19.968, que crea los Tribunales de Familia
El inciso segundo de su artículo 19 señala que “el juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su representación”. Dicha norma, no obstante no hacer referencia precisa a la institución del abogado de turno, ha sido en la práctica aplicada extensivamente para incluirla, por remisión a las normas generales del Código Orgánico de Tribunales, haciendo crisis especialmente en regiones o provincias del país, donde en muchos casos los abogados reciben hasta 14 causas en el mes que dura el turno, las que tardan en finalizar frecuentemente más de un año, al recaer dicha responsabilidad hasta la sentencia de término.
Figuran entre los argumentos que aconsejan la inconveniencia del sistema de abogados de turno, la inconstitucionalidad que supone esta carga pública transferida o soportada por un reducido grupo nacional sin retribución o remuneración alguna, los serios reparos que este sistema plantearía para las obligaciones internacionales de Chile según una serie de pactos, en especial, aquellos suscritos en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), motivando esta última incluso una presentación ante ese organismo internacional por el Colegio de Abogados de Chile, aquellos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la falta de acceso a la justicia e ineficiencia que introduce este sistema frente a sus beneficiados, por suponer un atropello en sus derechos, sin perjuicio de acusar además una institucionalidad sin garantías del efectivo respeto a su persona y propiedad, dejando finalmente en entredicho la solidez del propio Estado de Derecho.
A propósito de los incumplimientos internacionales señalados, se señalan como fuentes de derecho internacional infringidas, los Convenios Nº 29 relativo al trabajo forzoso u obligatorio y el Convenio Nº 105, que obliga a la supresión y prohíbe el uso de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio. El primero de ellos, por lo demás uno de los convenios fundamentales de la OIT, obliga al Estado de Chile a “suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas”. A su vez, este Convenio define el trabajo forzoso u obligatorio como “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”, agregando cinco tipos de actividades excluidas de dicho concepto, ninguna de las cuales sería relevante en relación con el turno de abogado.
Por ello, no sólo se incumpliría la eliminación del antedicho trabajo forzoso, sino que también se violarían otras disposiciones, al imponer a los abogados la obligación de trabajar gratuitamente bajo amenaza de sanción grave a favor del mismo Estado y/o de terceros particulares, sin contar la trasgresión a la libertad de trabajo, garantizada también por el mismo Convenio, al no existir el consentimiento libre del profesional.
En la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento en 1998, se pide a ese organismo que apoye los esfuerzos de los países para alcanzar ese objetivo.
Por su parte, en relación con los derechos humanos fundamentales, se señala el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas como instrumento vulnerado, pues aquel trata el trabajo forzoso con detalle y estipula en su artículo 8.3, (a) que “nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio”. Calificación también asignada por la propia Oficina Internacional del Trabajo, en su documento “Combatir el Trabajo Forzoso”.
También se expresan en relación con esta figura, serios reparos constitucionales, pues las normas en cuestión vulnerarían la Carta Fundamental en sus artículos 19 N°2, sobre igualdad ante la ley; 19 N°6, sobre libertad de conciencia; 19 N°16, sobre libertad de trabajo y 19 N°20, sobre igual repartición de las cargas públicas, ello aún si se estimara éste como un sistema eficaz que permite un acceso expedito a la justicia, pues se trataría de una carga pública arbitraria e ilegal.
En cuanto principal promotor del bien común, el Estado debe velar para que sus políticas sociales que impliquen transferencias de bienes o servicios afecten a la totalidad de los más privilegiados y favorezcan a la totalidad de los más desposeídos. Sólo así se evitan injustas discriminaciones en contra de los obligados a transferir y odiosos favoritismos para con los beneficiados en adquirir. Para ello, el Estado debe encausar estas transferencias con apego a las normas de carácter legal y constitucional que lo habilitan al efecto.
Si un tributo es dado para una generalidad de individuos, el tributo está entonces igualmente repartido y es constitucional. Pues bien, del mismo modo se podría afirmar que si todas las profesiones tuvieran la carga pública de ejercer la profesión a favor de los sectores de escasos recursos por cierto plazo y en forma gratuita, dicha carga estaría igualmente repartida y no podría alegarse que es arbitraria e ilegal. Sin embargo, bajo el actual esquema de una carga sobrellevada únicamente por un reducido número de individuos dentro de una generalidad que podemos denominar profesionales, no cabe sino reconocer que la antedicha carga y la ley que la contempla se encuentran en una complicada situación constitucional.
A mayor abundamiento, es también deficiente la evaluación que los propios abogados tienen de la institución. El estudio “Voluntariado Legal en Chile”, de diciembre de 2004 y elaborado por la Fundación Pro Bono y el Colegio de Abogados de Chile, da cuenta de que, entre quienes han realizado esta labor, no se ha generado una buena sensación. Lo más criticado de esta instancia es el bajo aprendizaje obtenido durante este proceso, siendo de la misma forma evaluada la mala organización del sistema, con un elevado 70% que lo evalúa como regular o malo. La baja satisfacción personal es el tercer elemento peor evaluado y por último, el concepto de ayuda a terceros.
Por otra parte, con relación a las instancias de seguimiento o control del Abogado de Turno, la muestra declara que durante su experiencia sólo un 17 % la constató, mientras un alto 74% dice que no hubo seguimiento ni control.
El Estado de Chile no debe excusarse en una supuesta escasez de recursos para obligar a los abogados a trabajar de manera obligatoria y gratuita en favor de particulares, ni tampoco en favor del Estado, como sea que se quiera mirar dicho trabajo impuesto. Éticamente, no puede planificarse una estrategia de desarrollo de un país basándose en el trabajo impuesto a una parte de su población, cualquiera sea el aprecio o valoración que se tenga de ese grupo.
Los abogados son básicamente trabajadores dependientes e independientes. La mayoría de ellos profesionales de clase media que deben hacer múltiples esfuerzos para ganarse la vida, debiendo asumir una carga muy importante de responsabilidades, compromisos y obligaciones. Exagerada y falsa es la afirmación de que se trata de personas desbordantes de recursos económicos y de contactos. Lamentablemente esa no es la situación que debe enfrentar a diario la mayoría de esta categoría de trabajadores.
Urge para el Estado modernizar el acceso al sistema judicial. Desde hace ya más de una década que se tiene noticia de compromisos para aumentar el número y calidad de las prestaciones de justicia en Chile, para desjudicializar el mecanismo de protección de los derechos y establecer un sistema descentralizado, eficiente y altamente profesionalizado de asistencia jurídica y judicial gratuita para los pobres, promesas que hasta la fecha, no han sido materializadas, siendo incorrecta e injustamente suplidas por instituciones como ésta.