AÑO 9 Nº 197

15 de JULIO de 2005

ISSN 0717-795X

PERSPECTIVA

Libertad condicional para terroristas:

Regreso a los resquicios

El año pasado se dictó la ley Nº19.965, que concedió a un grupo de subversivos, internos en la Cárcel de Alta Seguridad (ex Mapu Lautaro), un beneficio que consistió en fijar en diez años de presidio la pena máxima por la totalidad de los delitos cometidos, siempre que los hechos punibles hubiesen ocurrido entre 1989 y 1997, concediendo un indulto general por el saldo de las penas que excedieran dicho lapso. Ello significó que casi todos ellos recuperaran de inmediato la libertad por tener cumplida la pena rebajada.

El proyecto original incluía también a los miembros del mismo grupo que están condenados por delitos terroristas; pero esa parte de la iniciativa no fue aprobada al no alcanzar el quórum que exige la Constitución para aprobar las leyes que conceden indultos a personas condenadas por delitos terroristas (2/3).

Enfrentados a la realidad de que no sería posible obtener tan alto quórum en el Congreso, un grupo de diputados de la Concertación -Tohá, Saa, Bustos, Rossi, Aguiló, Valenzuela, Girardi, Letelier, Riveros y Ascencio - presentó un proyecto de ley destinado a modificar el decreto ley Nº 321, sobre libertad condicional, el cual hoy se encuentra en segundo trámite constitucional en el Senado. Esta moción busca el mismo propósito de la parte rechazada del proyecto anterior, esto es, obtener, ahora por la vía indirecta de la libertad condicional, la libertad de los terroristas que quedaron excluidos del indulto general otorgado el año pasado.

ANTECEDENTES

Como es sabido, el artículo 9º de la Constitución establece que el terrorismo es por esencia contrario a los derechos humanos, señalando que estos delitos serán considerados siempre comunes y no políticos y que no procederá el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo. Por otra parte, en su artículo 60, Nº16, exige que las leyes que concedan amnistía o indulto general a delitos terroristas se aprueben con quórum de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.

A juicio de los diputados que presentaron la nueva moción, para obtener la libertad de los condenados terroristas excluidos de la ley de indulto general anterior, debe descartarse una nueva ley de indulto general -atendidos los quórum exigidos -. Por ello optan por promover una modificación al Decreto Ley Nº 321 sobre Libertad Condicional, justificando la iniciativa desde otra perspectiva, a fin de posibilitar que dichos condenados a presidio perpetuo, por delitos cometidos entre 1989 y 1997, puedan obtener este beneficio una vez que hayan cumplido diez años de presidio efectivo.

El Decreto Ley Nº 321, de 1925, que estableció el beneficio de la libertad condicional de los condenados, define este beneficio como "un medio de prueba de que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social".

Establece dicha ley que todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año, tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional, siempre que haya cumplido la mitad de la condena, demostrado una conducta intachable, aprendido bien un oficio, y haya asistido a la escuela del establecimiento y a las conferencias educativas que se dicten.

Su artículo 3° fija exigencias especiales que se aplican a los condenados a penas extensas o por ciertos delitos graves. Una de ellas explicita que "a los condenados a presidio perpetuo simple se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años." Y éste es justamente el caso de las personas que se pretende beneficiar.

La moción de los diputados

La moción explica que actualmente permanecen seis condenados por delitos con móviles políticos. Dos de ellos no quedaron comprendidos en la Ley de Indulto General del año pasado, por no haber incurrido en los tipos penales allí descritos (a los que el Presidente de la República puede indultar de acuerdo a sus facultades ordinarias). Los cuatro restantes son condenados a presidio perpetuo en virtud de la Ley 18.314 sobre conductas terroristas. Para estos últimos piden la de libertad condicional, aduciendo que su situación no es distinta de la de quienes fueron beneficiados por la ley del año pasado, pues no incurrieron en ilícitos más graves ni más reprochables para el conjunto de la sociedad.

La moción atribuye la situación de los condenados a la existencia de dobles juzgamientos; a la aplicación de la Ley antiterrorista que exaspera la penalidad en uno o dos grados según sea el caso y considera la tentativa como delito consumado; a la existencia de juzgamientos paralelos en sede civil y militar, careciendo los juzgados militares de las condiciones mínimas de imparcialidad e independencia requeridas para impartir justicia; a la improcedencia del recurso de apelación respecto de algunas resoluciones; a restricciones al recurso de casación en contra de sentencias definitivas; la tortura como método utilizado en la obtención de confesiones; la instauración de métodos que retribuyen la delación con la atenuación de las condenas; al rigor de las penas aplicadas; y a la excesiva dilación de los procesos.

TEXTO DESPACHADO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS

El texto despachado por la Cámara de Diputados, actualmente en segundo trámite constitucional en el Senado, consta de un artículo único, que incorpora, en el artículo 3º del decreto ley N° 321, de 1925, el siguiente inciso final nuevo:

"A los condenados a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley Nº 18.314, que fija la penalidad por conductas terroristas y, además condenados por delitos sancionados en otros cuerpos legales, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional, una vez cumplidos 10 años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998, y los condenados suscriban en forma previa una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia."

De esta forma, el proyecto establece una norma de excepción que reduce de veinte a diez años el tiempo de cumplimiento efectivo de condena que exige la ley a los condenados a presidio perpetuo para optar al beneficio de la libertad condicional. Esto no se consagra como norma general sino en favor exclusivo de aquellos condenados que lo hayan sido por delitos terroristas y además por otros delitos, siempre que los hechos delictivos hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998, y que los condenados suscriban en forma previa una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia. Así, el proyecto está destinado a favorecer a personas determinadas y no a un universo indeterminado de beneficiarios.

EL PROYECTO PRETENDE UTILIZAR UN RESQUICIO INCONVENIENTE Y CONTRARIO AL ESPÍRITU DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA LEY

La moción, si bien se refiere al beneficio de la libertad condicional y sus justificaciones se centran en ese ámbito, no oculta que tiene por objeto obtener, por una vía indirecta, la conmutación de saldos de penas de ciertos y determinados condenados por delitos terroristas, a los que atribuye la condición de "presos políticos" y a quienes, precisamente, el Congreso ya denegó el mismo beneficio cuando el año pasado se propuso recientemente hacerlo por la vía de una ley de indulto general. Esto es, ante la imposibilidad de indultarlos por la vía que admite la Constitución, para lo cual no se obtuvo el quórum exigido, se pretende ahora obtener el mismo resultado utilizando un mecanismo para cuya aprobación se requiere quórum simple.

Por ello, en la discusión de este proyecto se ponen en juego diversos principios constitucionales, cuya observancia debe ser examinada cuidadosamente, a fin de evitar que se infrinja la Constitución mediante un "resquicio", violando el espíritu de la Carta Fundamental y concretamente el principio de la supremacía constitucional, que obliga de los órganos del Estado de someter su acción a la Constitución (Art. 6º). Nos referimos a lo menos a:

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El deber de los órganos del Estado de promover los derechos humanos, consagrado en el artículo 5º de la Constitución, que podría estimarse infringido al dejarse sin aplicación la expresa condena al terrorismo como esencialmente contrario a los derechos humanos, establecida en el artículo 9º;

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La prohibición constitucional de conceder indultos particulares a los terroristas contenida en el artículo 9º de la Constitución, la cual podría quedar sin aplicación, pues lo que el proyecto declaradamente persigue no es establecer una norma general sino obtener la libertad de personas claramente individualizadas;

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El carácter de delitos comunes y no políticos de los delitos terroristas, establecido expresamente en el artículo 9º de la Constitución y en tratados internacionales ratificados por Chile, pues el proyecto se plantea como un medio de terminar con la prisión política en Chile;

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La prohibición constitucional de que las leyes sobre amnistías e indultos generales tengan origen en la Cámara de Diputados, establecida en el artículo 62, inciso segundo de la Constitución;

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El principio de la igualdad constitucional (Art. 19, Nº2), que prohíbe hacer toda discriminación arbitraria, esto es, que no tenga una base objetiva de justificación o razonabilidad, pues concede un beneficio a favor de algunos condenados por delitos graves que no beneficia a otros condenados por delitos igualmente graves, lo que en definitiva importa consagrar un favor o privilegio indebido a favor de personas determinadas e individualizadas, por motivaciones de índole política.

Por otra parte, no puede olvidarse que el beneficio que se pretende otorgar es definido por la ley como "un medio de prueba de que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social", lo que debe acreditarse de acuerdo al procedimiento que señala la ley, siendo bastante dudoso en este caso que los beneficiarios cumplan cabalmente tal condición.

No obstante lo indicado, es claro que el proyecto también es inconveniente, pues de aprobarse, una vez promulgada la ley habrá una gran presión sobre la comisión y los funcionarios administrativos y judiciales que la integran, para que conceda el beneficio, pues debido a la campaña previa, muchos estimarán que la ley estableció un derecho de aplicación inmediata.

Cabrá entonces estar atentos al estricto cumplimiento de los procedimientos y exigencias legales, ya que sería inaceptable que, además de dictarse una ley de privilegio, no se cumplieran las exigencias legales.

En conclusión, estimamos que el proyecto de ley constituye una señal equivocada en varios sentidos: pone en jaque el cumplimiento de principios constitucionales básicos por parte del Congreso Nacional; reconoce a terroristas condenados el carácter de presos políticos injustamente encarcelados; expone al país a ser visto en el plano internacional en una actitud condescendiente con los terroristas, en circunstancias que el mundo entero se encuentra amenazado por este flagelo y Chile ha ratificado numerosos tratados sobre la materia; expone innecesariamente a los funcionarios judiciales y de la Administración que forman la comisión respectiva a presiones de toda índole, para que accedan a otorgar rápidamente un beneficio que se ha presentado como la conquista de un derecho; pondrá en duda la aplicación igualitaria de la ley, pues se prestará para que se haga vista gorda con posteriores infracciones que obligan a encarcelar nuevamente a los favorecidos con este beneficio. Finalmente, hace recaer sobre el Congreso y sobre los funcionarios que integran la Comisión de Libertad Condicional, la totalidad de la responsabilidad de dejar en libertad a estos terroristas.

Por ello, creemos que si existe, de parte de los defensores de la iniciativa, la voluntad de asumir la responsabilidad política de dejar en libertad a los terroristas en cuestión, el camino constitucional, claro y directo es reconocer primero que el verdadero propósito del proyecto de ley es indultar el saldo de la pena de personas individualizadas, y luego -si existen buenas razones- convencer al Congreso de la conveniencia de dictar normas constitucionales de excepción que permitan hacerlo. Así se procedió en una oportunidad, cuando el Presidente de la República, señor Aylwin, asumió una responsabilidad similar, a raíz de lo cual el Congreso le otorgó una facultad especial que lo facultó excepcionalmente para conceder indulto particular a los condenados por delitos terroristas cometidos antes del 11 de marzo de 1990 (ley Nº19.055, de 1 de abril de 1991).

Directora: María Luisa Brahm B.

Editores: Constanza Mantelli de la F. y Marcelo Venegas P.