Asociativismo Municipal
El 14 de mayo se publicó la Ley N º 20.346 que reformó la Constitución Política permitiendo a las asociaciones que se formen entre las municipalidades gozar de personalidad jurídica en conformidad a la ley.
En particular se modificó el inciso sexto del artículo 118, estableciendo que las municipalidades podrán asociarse entre ellas de conformidad a su ley orgánica, pudiendo estas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado.
Además, se amplió a la facultad de constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, agregando las de fomento de obras de desarrollo comunal y productivo.
Cabe tener en cuanta que dentro de los fundamentos de esta reforma se señaló que en varios países ha tenido un auge el derecho de asociación de los gobiernos locales, y éste ha tenido un balance positivo pues las asociaciones han sido articuladoras de acuerdos y promotoras del desarrollo.
En nuestro país además de la creación en 1993 de la Asociación Chilena de Municipalidades (ACHM), los gobiernos locales han tendido al asociacionismo, al respecto se han conformado asociaciones regionales, que agrupan a los municipios de la región correspondiente y asociaciones de carácter territorial, que comprenden a las municipalidades que comparten elementos geográficos, históricos, productivos o turísticos.
La asociación entre municipios hasta antes de la última reforma constitucional en el ex inciso sexto del artículo 118 de la Constitución Política , que reconocía este derecho a las municipalidades para el cumplimiento de sus fines propios.
Por su parte, el artículo 110 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, dispone que en cada región donde se configure un área metropolitana deberá existir un consejo coordinador regional de acción municipal, cuya finalidad será planificar y coordinar acciones conjuntas destinadas a la prevención y solución de problemas que afecten a las comunas comprendidas en aquélla y que requieran de tratamiento conjunto. Los integrantes de este consejo son los alcaldes respectivos.
Asimismo, el artículo 18 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, favorece el desarrollo del asociacionismo municipal al establecer que dos o más municipios, cuya población fuere igual o inferior a cien mil habitantes, pueden celebrar un convenio para compartir entre sí una misma unidad, logrando así un mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles. También está permitido que dos o más municipalidades convengan que un mismo funcionario ejerza, simultáneamente, labores análogas en ellas.
Sin embargo, estas asociaciones enfrentaban un importante obstáculo por cuanto no contaban con personalidad jurídica. Así, no disponen de patrimonio propio, ni pueden contratar personal bajo su dependencia y para actuar en la vida jurídica deben hacer uso de la personalidad correspondiente a la municipalidad del alcalde que lidera o preside la agrupación, con las consiguientes rotaciones que traen consigo los cambios a nivel directivo, y que provocan dificultades administrativas y contables.
Con esta reforma constitucional se podrán solucionar todos los problemas mencionados. |