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Deber de conducta de los consejeros regionales
Los consejeros regionales, en conformidad a la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en adelante LOCGAR, si bien no son funcionarios públicos, de igual forma se les aplican las normas de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal.
En este sentido, los consejeros regionales deben ob servar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular (1). Así, el principio de probidad implica que las actuaciones de los servidores públicos deben adecuarse completamente a los deberes que les fija la ley y constituir un testimonio de ética pública ante la comunidad.
Este deber de comportamiento se manifiesta expresamente, entre otros, en:
1. |
Deber de abstención en asuntos en que tenga interés. De conformidad al artículo 35º de la LOCGAR , ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados ( entendiéndose por interés cuando su resolución afecta moral o pecuniariamente a las personas referidas), salvo que se trate de nombramientos o designaciones que correspondan a los propios consejeros.
Así, si algún consejero implicado concurriere igualmente a la discusión o votación, será sancionado con una multa entre 50 y 300 UTM, según lo establezca el TER respectivo. Si el consejero incurriere por segunda vez en la misma situación, la infracción constituirá causal de cesación en el cargo
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2. |
Dieta y reembolso. De acuerdo a lo señalado en el artículo 39º de la LOCGAR , los consejeros regionales tendrán derecho a una dieta mensual de diez UTM, la que se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente según el número de inasistencias del consejero y considerando, para tales efectos, tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias.
Asimismo, los consejeros tendrán derecho anualmente a una dieta adicional, a pagarse en el mes de enero, correspondiente a cinco UTM, siempre que durante el año calendario anterior el consejero haya asistido formalmente, a lo menos, al 75% de las sesiones celebradas por el consejo en dicho período.
El mayor grado de responsabilidad que debe asumir en su calidad de integrante de un consejo regional, supone que cada consejero no sólo concurrirá a la reunión, sino que efectivamente permanecerá en ella hasta que finalice, lo que ocurrirá sólo una vez que se levante la sesión, por lo que aceptar que percibirá la dieta no obstante retirarse antes de su término, implicaría reconocer que el legislador le permite la percepción de dicho beneficio, a pesar de no cumplir sus funciones a cabalidad, conclusión que no resulta procedente, puesto que asistir a las sesiones y concurrir a los acuerdos del consejo regional son dos de las principales tareas que la normativa les impone a estos representantes de la comunidad región (2).
Por su parte, el pago de la dieta total o proporcional, según sea el caso, procederá únicamente en la medida que se cumpla con tres requisitos copulativos; (i) que se celebre la respectiva sesión; (ii) que el consejero asista, y (iii) que éste se encuentre presente durante todo su desarrollo, hasta su término (3).
En cuanto al derecho de reembolso, la LOCGAR establece que los consejeros tendrán también derecho a pasajes y reembolso de gastos por concepto de alimentación y alojamiento para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, el que no podrá superar, en ningún caso, el valor del viático que le corresponda al intendente en las mismas condiciones.
En este sentido, debe entenderse que el sistema contempla una devolución que se le debe efectuar al consejero de que se trate, por gastos de alimentación y alojamiento en que haya incurrido en el supuesto que la disposición contempla, restitución, cuyo monto deberá determinarse por el número de días de duración de la actividad respectiva, teniendo como elemento base para su cálculo, el valor del viático que le corresponda al intendente en las mismas condiciones (4).
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| 3. |
Intervención electoral. En virtud del artículo 19º de la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, el funcionario público y en general todo servidor público, cualquiera sea el estatuto jurídico que lo rija, no puede realizar actividades ajenas al cargo que desempeña, como son las de carácter político contingente o valerse del empleo para favorecer o perjudicar a determinada tendencia de esta índole (5).
En este sentido, la Contraloría General ha manifestado que (6) l os funcionarios, autoridades y jefaturas, cualquiera sea su jerarquía, y con independencia del estatuto jurídico que los rija, en el desempeño de la función publica que ejercen, están impedidos de realizar actividades de carácter político y, en tal virtud, v. gr., no pueden hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, asociar la actividad del organismo respectivo con determinada candidatura, tendencia o partido político, ejercer coacción sobre otros empleados o sobre los particulares con el mismo objeto, y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos.
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(1) Artículo 52º Ley Nº 18.575.
(2) Dictamen Nº 44.758/2008, Contraloría General de la República.
(3) Idem
(4) Dictamen Nº 60.707/2006, Contraloría General de la República.
(5) Instrucciones elecciones municipales 2008, Contraloría General de la República , Dictamen Nº 18.205, de 2008.
(6) Instrucciones con motivo de las elecciones presidenciales y de diputados y senadores, Dictamen Nº 48.097/2009, Contraloría General de la República.
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