Normas de probidad al cierre e inicio de un periodo alcaldicio
Después que asuman su cargo los nuevos alcaldes y concejales, deberán cumplir, entre otras, con las obligaciones establecidas por las normas de probidad administrativa que son: la declaración de intereses y de patrimonio; consagradas en el Párrafo 3 del Título III de la Ley 18.575, Orgánica General de Bases de la Administración del Estado, artículos 57 a 60 D.
Cabe agregar que estas declaraciones también deberán realizarlas los funcionarios que ingresen a la municipalidad hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente.
Por su parte quienes dejen los cargos de alcalde, concejal y funcionarios hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, deben actualizar su declaración de patrimonio al concluir sus funciones.
Declaración de Intereses
Ésta deberá presentarse dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo, en consecuencia para los alcaldes y concejales dicho plazo vence el día 4 de enero de 2009.Esta obligación rige con independencia de la declaración de patrimonio que las leyes especiales impongan a estas autoridades y funcionarios.
La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe el alcalde, concejal o funcionario.
Será pública y deberá actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique.
Debe ser presentada en tres ejemplares, que serán autentificados al momento de su recepción por el secretario municipal o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba y otro se devolverá al interesado.
La declaración de intereses se encuentra regulada por el Decreto 99 de 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que establece el Reglamento para la Declaración de Intereses de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado.
En esta materia se debe tener en cuenta el rol que desempeña el Secretario Municipal que de acuerdo a la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, le corresponde recibir, mantener y tramitar la declaración de intereses establecida por la Ley Nº 18.575.
Al respecto la Contraloría ha señalado que las siguientes obligaciones del Reglamento para la Declaración de Intereses de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado(1), son de responsabilidad del Secretario Municipal(2):
a) |
Confeccionar y mantener actualizada, una lista de quienes deben efectuar la declaración con indicación del nombre, apellido, cargo y grado. |
b) |
Proporcionar el formulario para la declaración de intereses. |
c) |
Remitir a la Contraloría General de la República o la Contraloría Regional, según corresponda, un ejemplar de cada declaración, dentro del plazo de diez días contado desde su recepción. |
Cabe agregar que el secretario municipal incurre en responsabilidad administrativa en caso de no advertir oportunamente la omisión de alguna declaración de intereses o de su renovación, lo que no libera de responsabilidad al funcionario o autoridad que no realiza la correspondiente declaración, según se advirtió con anterioridad(3).
Además este Reglamento establece que sin perjuicio de las responsabilidades mencionadas, corresponderá al Jefe Superior del Servicio adoptar las medidas conducentes a lograr el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración de intereses por parte de los llamados a efectuarla, agregando que el incumplimiento de las funciones anteriores no eximirá a quienes tienen que cumplir la obligación de presentar la declaración, de la responsabilidad administrativa que corresponda(4).
Declaración de patrimonio
Sin perjuicio de la declaración de intereses los alcaldes, concejales y funcionarios que desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente deben efectuar una declaración de patrimonio.
Ésta comprenderá también los bienes del cónyuge siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal. No obstante, si el cónyuge es mujer, no se considerarán los bienes que ésta administre de conformidad a los artículos 150 (patrimonio reservado), 166 y 167 del Código Civil.
Deberá contener la individualización de los siguientes bienes:
a) |
Inmuebles del declarante, indicando las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de las respectivas inscripciones. |
b) |
Vehículos motorizados, indicando su inscripción. |
c) |
Valores del declarante a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sea que se transen en Chile o en el extranjero. |
| d) |
Derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero. |
La declaración contendrá también una enunciación del pasivo, si es superior a cien unidades tributarias mensuales.
Será pública y deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo. Sin perjuicio de lo anterior, al concluir sus funciones el declarante también deberá actualizarla.
Deberá ser presentada, dentro de los treinta días siguientes a la asunción en el cargo o la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizarla, ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendrá para su consulta.
La Declaración de Patrimonio se encuentra regulada por el Decreto 45 de 2006 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que establece el Reglamento para la Declaración Patrimonial de Bienes de la Ley Nº 20.088, así como en el dictamen 17.152 de 2006 de la Contraloría General de la República.
(1) Decreto 99 de 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Declaración de Intereses de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, artículo 16.
(2) Dictamen 44650 de 2003.
(3) Decreto 99 de 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, artículo 28.
(4) Artículos 17 y 18.
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