aaaaaaaaaaaaaaaaaa |
La protección del medio ambiente:
¿una función de los consejeros regionales?
El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación se encuentra reconocido como una garantía constitucional(1), y se traduce en el derecho subjetivo y autónomo a vivir en un medio ambiente en que las concentraciones de contaminantes se mantienen en un rango y por períodos que no constituyen un riesgo para la salud humana ni para la calidad de vida de la población o la conservación del patrimonio ambiental; pretender exigir un nivel de contaminación cero es una utopía para una sociedad moderna.
Por su parte, la protección del medio ambiente, está definido en la letra q) del artículo 2º de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en adelante LBGMA, como el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro, transformándose en un tema de vital importancia para nuestra sociedad.
Los instrumentos de gestión ambiental constituyen la herramienta utilizada por el derecho para alcanzar la protección ambiental, entendiéndose por éstos el conjunto de medidas jurídicas, económicas, sociales y de planificación destinadas a alcanzar las metas ambientales de protección ambiental y del entorno.
La LBGMA consagra un conjunto de instrumentos de gestión ambiental, entre los que se encuentran: las normas primarias y secundarias de calidad ambiental; normas de emisión; declaración de zona latente o saturada; planes de prevención o descontaminación; planes de manejo; programas de control integrado y, el más utilizado y conocido, el sistema de evaluación de impacto ambiental.
Ahora bien, el órgano encargado de proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del gobierno, administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional, coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales, entre otras funciones, es la Comisión Nacional del Medio Ambiente, CONAMA, servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Dicho servicio se desconcentra territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, COREMAS, que en cada región estarán representadas por un Director Regional, que será nombrado de una quina propuesta por el correspondiente gobierno regional. Las COREMAS estarán integradas, además del Director Regional, por el intendente, quien la presidirá, por los gobernadores de la región, por los SEREMI que señala la ley y por cuatro consejeros regionales elegidos por el respectivo consejo en una sola votación.
De esta forma, podemos observar que tanto el intendente como los consejeros regionales tienen una participación activa en las COREMAS, y por lo tanto, en la protección del medio ambiente. Un ejemplo de lo anterior lo encontramos en el sistema de evaluación de impacto ambiental, instrumento que, a través de un procedimiento administrativo y en base a un estudio o declaración de impacto ambiental, determina si una actividad o proyecto se ajusta a las normas ambientales vigentes, sin distinguir si se trata de proyectos públicos o privados y que finaliza con la dictación de una resolución de calificación emitida por la COREMA respectiva.
A este respecto, una de las críticas que se ha realizado al sistema de evaluación de impacto ambiental, y específicamente a la resolución de calificación ambiental es respecto de su adopción. La LBGMA nada señala respecto de la forma como la COREMA adoptará sus acuerdos.
En la práctica, la COREMA recibe el denominado Informe Consolidado, que contiene los informes y pronunciamientos ambientales de las diversas administraciones públicas con competencias ambientales materiales, las observaciones de las organizaciones ciudadanas así como las respuestas que el proponente del proyecto entrega a las aclaraciones o rectificaciones que se le hubieren solicitado, entregando cada autoridad su opinión respecto de la admisibilidad del proyecto, en base a las normas ambientales sectoriales. Por aplicación de los principios de legalidad y de unidad de acción y coordinación en el ejercicio de competencias entre administraciones públicas(2), la COREMA debería simplemente ratificar el informe, dictando la resolución correspondiente. Sin embargo, ello no es así(3).
De acuerdo a la forma como está compuesta la COREMA, los consejeros regionales son los únicos integrantes que no están sometidos a la jerarquía directa, todos los demás son funcionarios públicos que forman parte de la Administración Pública centralizada, por lo que carecen de autonomía, debiendo ajustar su decisión a lo que en definitiva ordene el gobierno central, lo que se ha traducido en que muchas resoluciones de calificación ambiental no se han dictado en base a fundamentos técnicos, sino que más bien políticos o discrecionales.
Es en esta instancia donde se genera aquella sensación de falta de certeza jurídica para la inversión o bien de desprotección de la garantía a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
De esta manera, los consejeros regionales tienen la posibilidad de tener un rol activo y trascendente en el sistema de evaluación de impacto ambiental, ejerciendo su labor en forma responsable e informada, con el propósito de velar por los intereses de la región y, en definitiva, de la sociedad. En diversas oportunidades, las COREMAS han sido intervenidas desde el poder central, para viabilizar determinadas iniciativas cuestionadas a nivel regional. La muestra más evidente de ello ha sido la remoción de secretarios regionales ministeriales que no obedecieron la voluntad de su respectivo ministro(4).
Por otra parte, la LBGMA establece en su artículo 39º que la ley velará porque el uso del suelo se haga en forma racional, a fin de evitar su pérdida y degradación.
La Ordenación Territorial pertenece a las grandes decisiones que los poderes públicos adoptan sobre el espacio, decisiones que deben ser acordadas y ejecutadas de acuerdo a principios y objetivos determinados; en definitiva, es el resultado de las acciones emprendidas para adoptar o condicionar el territorio de cara a la resolución de sus múltiples necesidades.
De esta forma, la Ordenación Territorial puede conceptualizarse como un instrumento de gestión ambiental, si se incorporan los criterios ambientales y los principios de la legislación ambiental a los instrumentos de planificación territorial, en los que, como ya sabemos, los consejeros regionales tienen una participación activa, a través de la aprobación de los planes reguladores comunales, intercomunales y metropolitanos.
| (1) |
Constitución Política de la República, artículo 19º Nº 8. |
| (2) |
Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 5º. |
| (3) |
Con fecha 14 de marzo de 2007, la CONAMA dictó el “Instructivo para la adecuada fundamentación de los informes sectoriales, de los acuerdos y de las resoluciones de calificación ambiental adoptados en el contexto del sistema de evaluación de impacto ambiental”, y que les “recuerda” a los órganos sectoriales con competencia ambiental que participan de la evaluación de impacto ambiental que deben fundamentar sus informes sectoriales. Así, la COREMA en la elaboración de los Informes Consolidados de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones deben recoger sólo aquellos pronunciamientos de los órganos sectoriales que se encuentren debidamente fundados y dentro de sus competencias. Se dispone también que, en caso de que la COREMA se pronuncie en sentido diverso de lo contemplado en el Informe Técnico, los Seremi deberán fundamentar su voto. |
| (4) |
Uno de los casos más renombrados fue la destitución del Seremi de Bienes Nacionales de la región de Valparaíso, Edmundo Bustos, al manifestar un voto contrario a la voluntad del ministro de la época, en un determinado proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), que pretendía el uso de petcoke en la empresa Cemento Melón de la Calera, combustible que contiene altos niveles de níquel y contenidos cancerígenos. |
|