VOL. XIV Nº 11

26 DE SEPTIEMBRE DE 2007
ISSN 0717-7941

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Tratamiento a los reembolsos de gastos de los consejeros regionales

El inciso cuarto del artículo 39 de la Ley Nº 19.175 Orgánica sobre Gobierno y Administración Regional, contempla el derecho que tienen los consejeros regionales a una devolución de pasajes y reembolsos de gastos por concepto de alimentación y alojamiento para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual. El reembolso de gastos no podrá superar en ningún caso, el valor del viático que le corresponde al intendente en las mismas condiciones.

Dicha norma, tal como ha sido transcrita, fue incorporada por el artículo 1° N° 11) de la Ley N° 20.035, de 2005. Con anterioridad a la reforma, se establecía que los consejeros tendrían derecho a pasajes y viáticos para asistir a las sesiones del consejo, cuando ello les significara trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, estableciendo que el monto diario del viático sería el equivalente al que corresponda al intendente.

Puntualizado lo anterior, es dable recordar que de acuerdo con el DFL N° 262, de 1977, que aprueba el reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública, el viático es un subsidio para gastos de alojamiento y alimentación en los que incurrieren los trabajadores del sector público que, en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República. Sobre el particular, cabe señalar que, tal como quedara constancia en el Informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto de la Ley N° 20.035, en segundo trámite constitucional, no se utilizó la nomenclatura de "viáticos" para los consejeros regionales, por cuanto no tienen la calidad de funcionarios públicos, consagrándose "en la iniciativa (...) que los gastos reembolsables tendrán un límite, que será el del viático que corresponde al Intendente".

De acuerdo a lo expresado, y así lo ha interpretado la Contraloría General de la República(1), se desprende que la intención de la modificación no fue establecer un límite "diario", expresión que se eliminó de la norma anteriormente vigente, entendiéndose que la totalidad de los gastos reembolsables tendrán un límite global, dado por el valor del viático correspondiente al Intendente.

Además, corresponde indicar que, por su naturaleza, el gasto que origine para el Gobierno Regional el desembolso referido, deberá imputarse al subtítulo 26 "Otros Gastos Corrientes", ítem 01 "Devoluciones", de acuerdo con lo dispuesto en el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que determina las clasificaciones presupuestarias.

Por último y en relación al pago de la dieta mensual y de acuerdo a lo señalado en el inciso primero del citado artículo 39, para que el consejero regional acceda a dicho pago, éste deberá asistir a las sesiones celebradas, recibiendo la franquicia en su totalidad si asiste a todas ellas, o bien en proporción a aquellas a las que concurrió efectivamente, sin que se contemple el pago en el caso de ausencias derivadas por la concurrencia a otras actividades encomendadas por el consejo, las que, por su parte, le dan derecho a pasajes y al reembolso de los gastos, en las condiciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 39, ya señaladas(2).

(1) Dictamen Nº 60.707 de 19 de diciembre de 2006.
(2) Dictamen Nº 33.733de 20 de julio de 2006.

Editora: Fernanda Garcés R.